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Fallos: 156:350 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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pago, en el caso la Capital Federal (véase documento de fs. 4), estableciendo el 19 la forma en que debe liquidarse el crédito prendario y el 21 la naturaleza especial del privilegio de que goza, que no admite tercerias de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados, con excepción de lo previsto en el artículo 6.

Que, asimismo el art. 22, manda que la acción ejecutiva no se suspenderá por quiebra, muerte o incapacidad del deudor prendario.

Que de las disposiciones legales citadas se infiere que no es dudosa la primacía del Juez de la prenda, en la ejecución de los bienes que le han sido afectádos, pues de otro modo el privilegio especialísimo que a aquélla le ha sido acordado, estaria a merced del deudor, que podría consentir la venta del objeto prendado, ante otra jurisdicción, burlando, así, los derechos del acreedor, , Que, por último, el hecho de que la ejecución y liquidación de la prenda se efectúe ante el Juez del asunto, en esta Capital, no afecta la independencia del poder judicial de la Provincia de Córdoba, desde que el presente caso, versa sobre el deslinde de jurisdicciones en aplicación de una ley general con acción y efecto en toda la República.

Por estos fundamentos y concordantes ad:icidos por el señor Procurador General. el Juez de esta Capital ;; el Juez de Paz Letrado de Río Cuarto, se declara que éste de». +-cer efectivo el exhorto de autos.

En consecuencia remitanse las presentes actuaciones al señor Juez de Comercio doctotr Rawson, a efecto de que reitere al Juez de Paz de Río Cuarto, el exhorto de fecha 20 de Junio de 1928, con transcripción de este auto y por intermedio del Tribunal Superior de Córdoba, previa reposición del papel.

J. FIGUEROA ALCORTA. — R. Grino
LAVALLE, — ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-350

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