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Fallos: 156:347 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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En el caso de autos y a mayor abundamiento, el objeto del contrato fué embargado según consta a fs. 15 vta. sin que el deudor presente en el acto de la diligencia, hiciera manifestación alguna de que resultare un embargo anterior, de manera que es doblemente procedente la medida solicitada por el ejecutante.

Por ello y atento el precedente dictámen fiscal, rsuelvo:

dar por entablada contienda de competencia con el señor Juez de Paz Letrado de lá Ciudad de Río Cuarto (Córdoba); doctor M. Pérez Videla y elevar estos autos a la Exma. Suprema Corte Nacional de Justicia, invitando por exhorto a dicho magistrado para que proceda en la misma forma, toda de acuerdo y a los fines del art. 9 de la ley 4055. Rep. la foja. Notique Da Luz.— Adolfo Rowson, — Ante mi: Raúl de Labougle.


DICTAMEN DEF. PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1929.

Suprema Corte:

La ley N° 9644 sobre prenda agraria ha puesto en manos del acreedor, por motivos que se explican, atento la naturaleza de la obligación a quq la misma se refiere, un procedimiento sumarísimo para el cobro de su deuda, garantiéndolo contra todo incidente que pueda entorpecer el trámite judicial destinado a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación.

Y así, el art. 22 prescribe que al Juez de la ejecución de una prenda agraria corresponde la venta de los bienes afectados con esa prenda, no pudiendo suspenderse la acción sinó por orden judicial y previa consignación del valor del certificado, sus intereses y las costas calculadas.

Todas las cuestiones, pues, relacionadas con la liquidación de la prenda, competen al juez de la causa.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-347

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