Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 156:28 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

cedimiento ni garantía para la aplicación de las penas pecuniarias, ni tampoco recursos para ante la autoridad judicial, se afectan, por agentes delegados del poder administrador, a la vez que el derecho de propiedad las garantías pertinentes consagradas por el art. 18 de la Constitución.

Que cuando se dictó la ley N" 732 su representada ho suy frió agravio material, pues el salario mínimo fijado en ella era ya el suyo, sinó el corriente, Pero no ocurre lo mismo, sin embargo, con la ley 922, pues que a su fecha, 21 de Julio de 1927, sus salarios eran para los establecimientos vitivinícolas de $ 3.50 diarios y para otros trabajos agricolas de $ 3, mientras que la ley impone para los primeros $ 4.80 y para los segundos $ 4.

"Su parte que no reconocía la imposición arbitraria contenida en la ley presentó sus horarios y jornales a la Dirección de Industrias con los precios que abonaba en ese momento (Octubre de 1927), creyendo satisfacer así una disposición reglamentaria anterior a la ley 922, pero, le fueron rechazados con nota de fecha 5 de Octubre de 1927 por no encuadrar, dice, con lo dispuesto en dicha ley. Para evitarse los perjuicios y daños consiguientes, pues que sin la aprobación de esos horarios, con los jornales exigidos, no podía continuar sus trabajos, sin exponerse a ¿normes y extorsivas sanciones tuvo que someterse ante la fuerza, bajo protesta, también adjunta.

Que acompaña una planilla con los salarios coactivamente abonados desde el 16 de Noviembre de 1927 hasta el 21 de Enero de 1928. Los de los establecimientos relacionados con la industria vitivinícola (fs. 1, 2 y 3), suman $ 35.552.65 a razón de 4.80 diarios (art. 1, ley 922), cantidad que solo hubiera debido ser de $ 27.558.80, existiendo, por consiguiente, una diferencia de $ 7,954.35 sobre lo que la sociedad pagaba convencionalmente a base de $ 3.50 por día. En los establecimientos agricolas la diferencia era de $ 839.50. Todo lo cual forma la suma de $ 8,793.85 min. comprendida en la demanda.

Que la persona llamada a reparar el daño no puede ser el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

89

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 156:28 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-28

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 28 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos