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Fallos: 156:26 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que con el fin de patentizar la desorientación y arbitrariedades relativas al asunto relaciona diversos decretos o resoluciones reglamentarias de la ley que se suceden de contínuo, según el interés del momento o de lo que se ere tal. Y, así, el de 2 de Agosto de 1927, aclaratorio de los arts. 1 y 2 de la ley 922, dispone en cuanto al salario mínimo de los trabajadores de un y otro sexo, menores de 18 años, que se rija por el Código Civil y demás leyes nacionales o provinciales destinadas a reglamentar el trabajo de los menores; y a fin, arguye, de que no sean despe- —° didos por los patrones bajo protexto de no poder abonarles el salario minimo. El art. 2 de dicho decreto, también llamado aclaratorio del art. 3" de la ley, autoriza un descuento hasta del 40 como máximum en concepto de alimentos, habitación y otros beneficios; descuento posible que se reduce seis meses después, y uno antes de las elecciones, decreto de 1 de Marzo de 1928, a 20 como máximum y el fundamento que se aduce, no es como pudiera suponerse, que el costo de esos adicionales haya hajado en un 50, sino que el porcentaje anterior se prestó a injusticias por parte de empleadores de mala fe.

Que estos hechos y otros que relaciona dempestran la forma y móviles con que suelen tratarse en los tiempos actuales y especialmente en Mendoza los más graves problemas del orden social y económico, los mismos que, aún con facultades, son objeto en otros países, de parte de los poderes públicos, de los más detenidos estudios, con. el fin de conciliar sín daño para la riqueza pública los intetreses y derechos de todos.

Que después de diversas consideraciones de carácter general sobre las peculiaridades de los regimenes de gobiernos constitucionales afirma que las leyes sobre salario mínimo de la Provincia de Mendoza violan a la vez, las garantías fundamentales acordadas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación y las jurisdicciones o esfera de acción del Estado general y del que corresponde a las Provincias. Lo primero porque esas garantías fundamentales no pueden ser afectadas por ningún poder, como «

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:26 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-26

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