no fuera la Constitución misma, previa su reforma con las solemnidades que ella establece (art. 30), por cuanto los derechos naturales y preexistentes que ella reconoce, no pueden tener más límites so pena de hacerlos ilusorios que la regla de conducta que ella establece en su art. 19 al dejar a salvo todas las acciones que no ofendan a la moral y al orden público o perjudiquen a terceros. Lo segundo, porque la Constitución Nacional y antecedentes históricos que es innecesario relacionar, le ha asignado earacteres propios y especiales, al fijar la órbita de las atribuciones que corresponden al poder central y a las que se reservan o pueden ejercitarse concurrentemente por los estados particulares. Con tal finalidad el art. 67, inc. 11 de la Constitución, atribuye al Congreso de la Nación, la facultad de legislar sobre esos desechos civiles, dentro de un código especial sobre la materia y el art. 108 niega expresamente el ejercicio de esa misma facultad a las provincias. Desde ese momento y, sobre todo, después de dictado el Código Civil por la Nación ninguna duda puede caber sobre la invalidez de cualquier disposición local que intente afectarlo legislando sobre la misma materia (art. 31) y menos aún cuando ella se encuentra tratada de un modo concreto y especial por el dicho Código, como sucede con el- contrato de locación de servicios y con todos los innominados con que pueden relacionarse los puntos y derechos que reglamenta indebidamente la ley provincial N" 932 y su antecedente N° 732 a que sirve de complemento. Solo el Congreso Nacional tendría por consiguiente facultades para dictar leyes de esa clase que modificaran, restringieran o ampliaran las disposiciones del Código Civil relativas al contrato de locación de servicios.
Que el art. 10 de la ley 922 al autorizar el allahamiento del domicilio sin orden judicial y también el de los libros y papeles y su secuestro, viola los arts. 18 y 67, inc. 11 de la Constitución que garantizan sus derechos y atribuyen a las leyes gencrales su reglamentación y excepciones, Que en cuanto a las omisiones, al no establecer ningún pro
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:27
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