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Fallos: 156:22 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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cual el trabajo y otros servicios se cambian por dinero o por otras formas de propiedad.

5" El art. 1624 del Código Civil no importa delegar en las ordenanzas municipales o policiales, o en leyes especiales Jocales el contrato de trabajo propiamente dicho, respecto a su esencia y carácter, sino simplemente someter el régimen de las relaciones especiales entre patrones y demésticos, artesanos y aprendices, maestros y alumnos, en cuanto a sus deberes y- derechos reciprocos, a una legislación propia, a la manera que lo hace Freitas en los arts. 2707 y 2837 y siguientes de su proyecto de código.

6° Es un hecho y también un principio de derecho constitucional que la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de sus vecinos, y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un resíduo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no' puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas. En consecuencias la ley de la Provincia de Mendoza, número 922, en cuanto establece un salario mínimo obligatorio para los particulares, es inconstitucional.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 10 de 1929.

Suprema Corte:

La Sociedad Anónima "Viñedos y Bodegas Arizú", con asien— to principal de sus negocios en Godoy Cruz, Provincia de Men

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-22

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