ción con el objeto de proveer a las ventajas de una legislación uniforme para todo el país. (Art. 108).
2 La reglamentación del art. 31 de la Constitución Nacional ha sido hecha por el art. 14 de la ley 48 y, en su mérito, ninguna ley de provincia que se repute contraria a las leyes que tiene facultad para dictar el Cogreso de la Nación, puede escapar al examen y revisión de la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario, aún tratándose de litigios o causas destinadas, por su naturaleza, a fenecer dentro de la jurisdicción provincial. :
3° Al atribuirse al Congreso la facultad de dictar el Código Civil se ha querido poner en sus manos lo referente a la organización de la familia, a los derechos reales, a las sucesiones, a las obligaciones y, entre las últimas, a los contratos, es decir, todo lo que constituye el derecho común de los particulares considerados en el aspecto de sus relaciones privadas. El Código Civil ha legislado sobre la locación de servicios en el cap. VIII del Libro II, Sección 3, tomo VI, calificándolo de contrato consensual y expresando que tiene lugar cuando una de las partes se obligara a pres- Ta tarunservicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero .Arts. 1623, 1140, 1494 y 1349.
4? La ley de salario mínimo, no sólo modificaría la institución de la locación de servicios en el contenido de los artículos citados, sinó el de todos los relativos a la libertad de convenir, a la autonomía de la libertad individual, sancionada como norma legal para toda la República por el artículo 1197, y se habría, además, alterado los principios que rigen la incapacidad de contratar, al crear la que resulta para el empleador y para el obrero de no poder ajustar un salario inferior al mínimo señalado, ampliando asi, el art. 1160 del Código Civil y, por ello, con ocasión del más difundido e importante de los contratos legislados en aquél, mediante el
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:21
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