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Fallos: 156:19 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y Considerando:

Que encaminada la prueba de autos a demostrar cuál ha sido el último domicilio del causante de la sucesión, atribuido a esta ciudad por el Juez de la Capital, y al partido de General Pinto, provincia de Buenos Aires por el Juez de Mercedes, la contienda proviene en el caso de que ambos jueces se consideran competentes para entender en los autos mencionados, fundándose en el hecho de haber tenido el causante su último domicilio dentro de sus respectivas jurisdicciones. y Que la prueba del domicilio en esta Capital se limita a la declaración de dos testigos que no acreditan la razón de sus aseveraciones, y que, por lo tanto, no resulta de eficacia legal bastante, especialmente si se la examina mediante el correspondiente análisis comparativo con la prueba rendida ante el Juez de Mercedes y de la que hace mérito el auto de fs. 105 del expediente respectivo, :

Que, en efecto, los testigos que declaran en dichos autos corroboran sus afirmaciones sobre el domicilio del causante por cir- —_° cunstancias precisas, tales como las de haber sido compañeros de trabajó en el mismo establecimiento, y entre esos testimonios está el del médico que asistió al de cujus hasta su fallecimiento y que si hien manifiesta no poder asegurar que el extinto residiera allí desde 1921, pero sí unos siete u ocho meses antes del deceso, debiendo agregarse que éste ocurrió en dicho pueblo, según lo acredita la correspondiente partida de defunción, y que allí fué sepultado. Es además de tenerse en cuenta, como lo hace el Juez de la Provincia, la propia manifestación del causante al otorgar el poder general acreditado a fojas 100, en el que declara, en 1924, que es vecino del Partido de General Pinto.

Que debiendo deducirse de estos antecedentes que don Manuel Romero Daponte se hallaba domiciliado en General Pinto, a la época en que falleciera, es evidente que, de acuerdo con la ley y la constante jurisprudencia de esta Corte (Código Civil,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-19

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