micilio dentro de sus respectivas jurisdicciones, han trabado cuestión de competencia para conocer en la causa atento los términos del art. 3284 del Código Civil y han elevado, en consecuencia, estas actuaciones para que V. E. la dirima, ejercitando la facultad acordada por el art. 9 de la ley 4055.
Es un hecho comprobado que el causante estuvo domiciliado hasta mediados del año 1924, en General Pinto. + Tal se infiere de la prueba testimonial y documentada producida en el expediente de Mercedes.
Desde la fecha indicada hasta la de su fallecimiento, 27 de Febrero de 1925, la prueba testimonial, única producida, es contradictoria para acreditar el último domicilio del difunto.
y En tal situación debe estarse a lo que resulta del último domicilio conocido de acuerdo con lo dispuesto por el art. 98 del Código Civil, máxime cuando en dicho domicilio falleció el causante, siendo allí mismo inhumados sus restos.
Por ello, correspondiendo la jurisdicción sobre General Pinto al Juez en lo Civil de Mercedes, es en favor de la competencia de éste para conocer en la causa, que opino debe dirimirse la presente contienda.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 16 de 1929.
Autos y Vistos: Los de contienda de competencia por inhibitoria trabada entre un Juez de 1° Instancia en lo Civil de esta Capital" y utro de lo Civil y Comercial de Mercedes, provincia de Buenos Aires, para conocer en el juicio sucesorio de don Manuel Romero Daponte, :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:18
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