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Fallos: 156:203 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Provincia de Tucumán en autos con don Faustino Da Rosa, por repetición de una suma de dinero.

Sumario: 1° La excepción de falta de acción opuesta por el actor es por su naturaleza y sus efectos, de carácter perentorio y debe, en consecuencia, resolverse en primer término.

2° Las provincias en su carácter de personas jurídicas, no gozan de privilegio o preferencia alguna ante las disposiciones del derecho común (arts. 30 y siguientes del Código Civil), estando, asimismo, regidas por ellas en sus relaciones con las demás personas, como lo ha declarado la Corte Suprema repetidamente y en el fallo reciente pronunciado en el caso de Puebla v. Mendoza, no siendo discutible, ra consecuencia, la aplicación a la actora de la ley 11.077, que por su contenido y por su texto expreso, forma parte del Código Civil, incorporado al título de la extinción de las obligaciones (art. 3").

3" Hallándose el demandado en las condiciones previstas en el art. 1° de la ley 11,077, corresponde su absolución.

Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 9 de 1929.

Y Vistos:

Resultando :

Que a fs. 41, el letrado Fernando Márquez Miranda, en representación de la Provincia de Tucumán, con personería debidamente acreditada, se presentó ante esta Corte entablando formal

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-203

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