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Fallos: 156:206 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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206 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA certifica el secretario a fs. 198, se agregaron los alegatos a fs.

215 y fs. 220, llamándose los autos para definitiva a fs. 225, y Considerando :

Que de la forma como se ha planteado la litis, resultante de los antecedentes expuestos, fluye, como cuestión previa a resolver, la referente a la falta de acción de la actora para iniciar el presente juicio en contra del señor Da Rosa, excepción ésta que, por su naturaleza y sus efectos, es de carácter perentorio y reclama, por tanto, su prioridad.

Que no existiendo controversia sobre los hechos invocados como fundamentos de la defensa expresada y cstando ellos, además, acreditados por los testimonios pertinentes agregados a la prueba, debe darse por cierto que Da Rosa fué concursado en 12 de Abril de 1924, ante el Juez competente de esta ciudad y que este magistrado después de los trámites del caso extendió a favor de aquél carta de pago, en 7 de Junio de 1927. Consta también en autos que el crédito de la Provincia es anterior a la fecha del concurso, y aunque esta 'demanda se ha entablado después de otorgada la aludida carta de pago, y si se toman como fuente del derecho, que Tucumán quiere 'hacer valer en el sub judice, el fallo de esta Corte dictado en Diciembre 20 de 1926, siempre resultaría que dicho crédito habría nacido con anterioridad al día en que fué extendida la carta de pago de la referencia.

Que con arreglo a las circunstancias expuestas, bien ha podido decir la actora cn su alegato que "este juicio es un juicio de puro derecho", toda vez que en él se debaten los efectos y alcance del art. 1, inciso b) de la ley 11.077, frente a la acción instaurada y a la situación legal del señor Da Rosa.

Que antes de penetrar en el fondo del asunto, procede recordar que las provincias, en su carácter de personas jurídicas, no gozan de privilegio o preferencia alguna ante las disposiciones del derecho común (arts. 30 y siguientes del Código Civil),

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-206

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