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Fallos: 156:207 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 estando, asimismo, regidas por ellas en sus relaciones con las demás personas, como esta Corte lo ha declarado repetidamente y en el fallo reciente pronunciado en el caso de Puebla v. Mendoza, no siendo discutible, en consecuencia, la aplicación a la actora de la ley 11.077, que por su contenido y por su texto expreso, forma parte del Código Civil, incorporada al título de la extinción de las obligaciones (art. 3).

Que sentados estos principios y estando a la propia letra del art. 1 de la ley 11.077, que dispone: "En los concursos civiles se extinguen todas las obligaciones del deudor y el Juez a petición del mismo, mandará levantar su inhibición personal y le otorgará carta de pago, siempre que no existiesen causas que lo sometan al fuero criminal.... b) Tres años después de iniciado el concurso" no puede dudarse que la disposición es terminante y comprensiva de todos los créditos pasivos del concursado y que su extinción se produce por imperio de la ley y por el transcurso del tiempo determinado.

De acuerdo con las constancias de autos no es sostenible, .

que el crédito de esta demanda escapa a la prescripción de la ley, o por cuanto éste no es de origen posterior a la rehabilitación del deudor ni goza de privilegio alguno que lo excluya de los efectos generales de aquélla, ni se ha alegado' la sentencia condenatoria del inciso c) del art. 1° citado. (Ver discusión de la ley en el Congreso). .

Que cualquiera hayan sido los efectos producidos por la nueva legislación en la práctica de sus disposiciones, la justicia no debe pronunciarse sobre aquéllos, toda vez que estando la ley en vigencia solo corresponde su aplicación a los casos ocurrentes, con prescindencia de toda otra consideraciót.

Que en mérito de lo expuesto, se arriba a la conclusión de a que el demandado Da Rosa ha podido, en este caso, invocar en su favor el beneficio acordado por el art. 1, inciso b) de la ley 11.077, pudiendo agregarse que en la hipótesis contraria aquél tampoco sería demandable personalmente, pues se hallaría aún

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-207

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