Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 156:199 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

1026 de las Ordenanzas de Aduana); o si se trata simplemente de un disenso sobre el valor de los artículos correctamente declarados y en el que sólo hay lugar a la apropiación por la Aduana, de dichos artículos, previo pago de su valor declarado, más un diez por ciento, lo que no tiene carácter de sanción penal (art.

134 de las Ordenanzas de Aduana, arts. 4 y 6 de la ley 11.274).

Que, además, el recurrente arguye que, muerto el señor Valentin A. Ciancia, en el curso del presente proces», debe sobreseerse en el mismo en mérito de lo que dispone el art. 59, inciso 1° del Código Penal, aplicable a las infracciones de carácter aduanero por mandato del art. 4 del mismo Código; y es indudable, que también bajo este aspecto procede el recurso extraordinario porque de la inteligencia que en def initiva se dé a esas disposiciones en aplicación a las leyes aduaneras, depende el derecho que la parte acusada reclame a la exención de toda medida punitoria.

Que, en cuanto al denunciante Alen Vieyra carece de derecho para interponer el recurso extraordinario desde que el fallo de que se queja es, en principio, favorable a sus pretensiones y el monto de la pena no es materia de caso federal, no-sólo por ser una cuestión de hecho y de apreciación procesal, sino porque la Cámara usó de una expresa facultad que le confiere el art. 1056 de las Ordenanzas de Aduana, facultad cuyo ejercicio no es revisable por esta Corte.

En su mérito y oido el señor Procurador General, se declara mal denegado el recurso extraordinario en cuanto se refiere al interpuesto por la parte acusada y condenada.

b) En cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria mayor sustanciación.

Que tanto el acusado como los acusadores particulares, el Ministerio Fiscal y las resoluciones de Aduana y judiciales en examen, están de acuerdo en la aplicación de las Ordenanzas de Aduana en cuanto a los procedimientos y a las penalidades establecidas en las mismas (art. 6, ley 11.274). y el disenso queda

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 156:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos