FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 22 de 1929.
Y Vistos: , Considerando :
Que la Compañía Swift de La Plata ha interpuesio contra la sentencia dictada en estos autos el recurso ordinario de apelación fundado en el art. 3", inc. 2" de la ley 4055 y también el extraordinario autorizado por los incisos 1° y 3" del art. 14 de la ley N" 48.
Que acerca del primero cabe óbservar que la Nación no es parte en el presente litigio ni se halla representada en él, como lo exige el art. 3", ine. 2" de la ley 4055. En efecto, aunque la Nación según el contrato de concesión tenga participación en el valor de los derechos portuarios materia del juicio, no es ella misma la que interviene en Él. Y tampoco puede afirmarse que la Sociedad Puerto del Rosario actúa en nombre y representación de aquella, pues como lo ha declarado esta Corte, "el decreto de 8 de Junio de 1908 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional a solicitud de la Sociedad Anónima Puerto del Rosario, después de establecer que los arts. 38 y 58 del contrato para la construeción de dicho puerto confieren a la Empresa todas las facultades que las leyes vigentes acuerdan a las oficinas públicas encargadas de la policia y despacho aduanero en la Capital, declara que esa empresa "está autorizada a compeler a sus deudores en la forma preseripta por la ley de Aduana", reconociendo asi que aquélla no es una simple mandataria o representante de la Nación en el cobro de derechos aludidos, cualquiera que sea el destino ulterior de éstos y las f.vilidades acordadas para su percepción. Fallos: tomo 117 pág. 424 .
Que en estas condiciones el recurso bien concedido para ante esta Corte es el extraordinario desde que, en el curso del
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:150
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