Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 156:145 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

como de comercio de ultramar, afirmándose en el concepto que desde su orígen le atribuye al art. 684 de las ordenanzas. Es lo que ha ocurrido en la emergencia, en la que, a juicio del suscripto, las aduanas de la Capital y La Plata han obrado con precipitación o han interpretado deficientemente las disposiciones legales, al devolver las guías de removido sin objeciones de ninguna índole, no obstante que los productos llegados de Rosario, fueron casi integramente trasbordados para el exterio-.

Sexto. La ley 3885, art. 5, inc. 2", y el contrato correlativo art. 30), aseguraron a la Empresa del Puerto que 20 kilómetros al Norte y al Sud de los límites concedidos, no se realizarían operaciones de ultramar, pues la concesión otorgada revestía un carácter de exclusividad que se creyó necesario ofrecer para estimular las propuestas. Vale decir que la compañía concesionaria, en virtud de esa garantía, tiene el derecho de considerar afectado su patrimonio, si en ese espacio se realizan embarques de productos con destino al exterior sin abonarle las tarifas procedentes; siempre que aquellos no constituyan exportaciones de cabotaje, dentro del concepto amplio que al comercio de esta clase le asigna el art. 440 de la ley S10. Y me parece evidente que los embarques de Swift (con las excepciones anotadas en el cuadro de fs. 230) aún cuando girados a Buenos Aires y La Plata, lo eran en verdad al extranjero. Sea cual fuere el motivo real que mueva a Swift, los elementos de juicio acumulados dejan en el ánimo la impresión de que tales embarques, bajo la apariencia de operaciones de removido, disimulan o encubren verdaderos actos de comercio de ultramar. En sintesis, pienso que decidir lo contrario importaría vulnerar las referidas previsiones de la ley y del contrato, privando a la Sociedad del Puerto de un derecho legitimo que la Nación se obligó a hacer respetar de modo expreso; con el consiguiente daño a la renta fiscal, pues que el Estado, como es sabido, tiene participación en las utilidades del Puerto del Rosario.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

77

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 156:145 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-145

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 156 en el número: 145 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos