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Fallos: 156:148 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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contestar el punto (fs. 96 vta. y 99 vta.) y Swift no insistió sin que haya mediado reconocimiento del Puerto.

Dicha tarifa ha de ser aplicada a todos los embarques de cueros, anteriores o posteriores al decreto de Julio 5 de 1926.

Si bien las gestiones de Swift obedecian al propósito de obtener tarifas equitativas, ereo que, lógicamente, ellas se referían a los productos no previstos en el contrato; para los demás funcionahan las tarifas generales ya establecidas, de conformidad a los permisos del P. Ejecutivo fechas Junio 17 y Julio 22 de 1924.

En las copias de las actuaciones administrativas, agregadas al expediente, no hay una sola expresión que permita formar un criterio cierto sobre el punto; pero después de clausurado el dehate en este juicio, se ha producido un hecho que aleja toda duda. En el decreto dictado por el P. E. Nacional en Junio 7 de 1928 ("Boletín Oficial", N" 10.298), último eslabón en la prolongada gestión de Swift, en el considerando segundo se consigna que las tarifas de los arts. 49 y 52 serán aplicadas a los embarques de Swift, "siempre que no les comprenda otra expresamente determinada." Esta tarifa expresamente determinada, no es otra que la del art. 54, para los productos que ella comprende, entre los que están los cueros vacunos, y aquella alusión revela que el P. E. entendió que la reclamación de Swift se limitaba o debía limitarse a las mercaderías no previstas en el contrato, Décimo, Los datos para fijar la cantidad adeudada por Swift son proporcionados con exactitud por el contrato entre el Gobierno y el Puerto o por resoluciones del primero. En este juicio se diseutió el derecho a su cobro, pero reconocido Él en parte, lastima resultante debe considerarse perfectamente líquida, pues que se trata de aplicar tarifas conocidas con anterioridad.

Además todas las cifras pertinentes constan en las planillas acompañadas y en los libros de las partes; de tal manera que sólo resta efectuar una simple operación aritmética. Corresponde, pues, ordenar el pago de intereses, desde la fecha en que fé notificada la demanda,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:148 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-148

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