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Fallos: 156:144 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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del Puerto en el caso Staudt y Cía. resuelto en Enero 28 de 1926 (ver fs. 89/90) en hase de razones coincidentes con las que dejo expuestas. El antecedente es de innegable importancia, va que emana de la repartición nacional encargada por el Estado de controlar la explotación del puerto del Rosario, y se refiere a operaciones idénticas a las discutidas aquí; con el agregado de que la parte interesada aceptó el pronunciamiento, sin recurrir al P. Ejecutivo.

Quinto. Las pruebas aportadas por la actora (fs. 150 a 210).

revelan que gran parte de la mercadería despachada en las condiciones antedichas, fué reembarcada en seguida al exterior. En el puerto de la Capital especialmente, el porcentaje alcanza a la casi totalidad de los cargamentos. Las aduanas respectivas devolvieron a la de Rosario las guías, según informa ésta a fs. 99 vía. pero es el caso de preguntar si ese requisito basta por si sólo, para evidenciar que se ha cumplido satisfactoriamente el destino de los embarques. O más bien, si es suficiente el simple desembarco de los efectos (en presencia del cual se opera la devolución de las guías) o si es necesario "emostrar que las mercaderías entraron en el puerto de destino. En otros términos: ¿las torna-guias remitidas a raíz del desembarco, tienen un valor probatorio decisivo y definitivo o pueden ser anuladas por la certidumbre de que los efectos fueron reembarcidos de inmediato para el extranjero? De acuerdo a lo analizado en el considerando anterior, me parece que la cuestión no es dudosa. Si las ordenanzas quieren, para que pueda cancelarse la fianza, que las mercaderias ingresen positivamente al lugar de destino, es claro que uo tiene ese significado la mera operación de trasbordar la carga del vapor de eabotaje al de ultramar. No habría en la hipótesis, comercio de cabotaje, como lo destaca el demandante, sino tan solo un transporte entre dos puertos argentinos, desde que no se produciría Le condición esencial de la introducción efectiva de los productos enel puerto de arribo, La operación se ratifica así

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-144

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