1" Que las mercaderías fueron despachadas desde Rosario a Buenos Aires y La Plata con guías de removido; 2", que gran parte de la mercaderia despachada en las condiciones amtedichas fué reembarcada enseguida transbordándola del vapor de cabotaje al de ultramar con destino a puertos extranjeros.
Que, tratándose en el caso como se trataba de frutos del país sujetos al pago de derechos a su salida para el extranjero su embarque en el Puerto del Rosario ha podido hacerse removiéndose para las aduanas de Buenos Aires y La Plata, afianzando el pago de los derechos en la forma señalada en el art. 491 de las Ordenanzas de Aduana. Pero como en realidad, la introdueción de gran parte de esas mercaderías no se ha hecho a la Aduana de destino como lo requieren los arts. 491, 515, 517, 518, 688, la operación iniciada como de simple remoción de mercaderías de un puerto a otro de la República, se ha convertido por su embarque directo al buque de ultramar en una operación de exportación a puertos extranjeros. Arts. 080 y 684, Ordenanzas de Aduana.
Que definido así el carácter de la operación que vendría a ser de ultramar y no de cabotaje, ella lo es no sólo para el efecto del pago de los derechos de Aduana, sino también para el de los portuarios, conforme a lo establecido en el art. 30 del contrato de 12 de Octubre de 1902 y el deereto del Poder Ejecutivo, habilitando el muelle del Swift.
En su mérito y reproduciendo los fundamentos de la sentencia de 1 Instancia, hechos suyos por la Cámara Federal, se confirma la de este tribunal en la parte que ha podido ser matería del recurso. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
A J. FIGUEROA ALCORTA. — ROBERTO
REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:152
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