Con motivo de lo que observa esta repartición a fs. 37 y a raiz de los dictámenes fiscales de fs. 41 vta. y 48, la recurrente formula diversas consideraciones tendientes a demostrar que la inscripción pedida debe ordenarse sin más trámite, invocándose además las leyes 5315 y 10.657 para afirmar que se halla "exenta del pago de todo impuesto nacional, provincial o municipal" Es, 52 vta.) Después de refutar las primeras observaciones el señor fiscal sostiene que esas leyes fueron derogadas por la ley 11.006, en virtud del art. 79 que así lo establece para todas las disposiciones opuestas a ella; y concluye que los estatutos no deben ser inscriptos sin abonar previamente el impuesto a que alude el art. 18 de la citada ley.
Segundo: Cualquier duda con relación al caso de autos, sobre la franquicia de que hace mérito la empresa, si pudo justificarse antes frente a los términos de la ley 5315, sería de todo punto infundada en presencia de lo que ha establecido después la ley N" 10.657.
Dispone ésta en str art. 1, que la exoneración de impuestos instituida por el art. 8° de la ley 5315, "comprende además de los impuestos propiamente dichos, las tasas, contribuciones o retribuciones de servicios, cualquiera que sea su carácter o denominación, con las siguientes excepciones:
1 La provisión efectiva de agua corriente y servicios de cloacas; y 2 Contribución de pavimentación en las plantas urbanas en la proporción que corresponda por las estaciones, El artículo 2° de la ley añade que esas "excepciones no comprenden las nuevas tasas y retribuciones de servicios municipales que puedan crearse en el futuro." Como se ve, la exención de la ley 10.057 en los términos de su art. 1 y con referencia a las empresas ferroviarias que se
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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:154
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