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Fallos: 156:115 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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rrespondientes a la hijuela situados dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires o si han de computarse también los que formando parte de ella se encuentren en otra jurisdicción, no puede ser decidida por el tribunal en esta causa. La protesta y reserva de derechos formulada por los actores en el momento de abonar la liquidación practicada por la Dirección de Escuelas de la Provincia, hacía exclusiva referencia a la situación contemplada en la ley y según la cual la tasa se determinaba tomando como antecedente el valor total de los bienes transmitidos para luego aplicarle sobre cada una de las hijuelas. La cuestión actual que consiste en deducir la tasa del monto de cada hijuela computando en el valor de ésta no solo el de los bienes situados dentro de la Provincia, sino también el de los que se éncuentran en otras jurisdicciones, se halla fuera de la protesta. , Que esta cuestión, tampoco ha sido presentada en la demanda bajo la faz de ser tal procedimiento contrario a algunas de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.

Que siendo asi y tratándose de una causa en que procede sobre lo fundamental la jurisdicción originaria de esta Corte por razón de la materia, como lo han entendido los propios actores al no ofrecer siquiera la justificación del fuero por razón de las personas, no podría aquélla decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la interpretación atribuida a la ley por la Dirección de Escuelas, cuestión ésta librada por completo a los funcionarios de la justicia local. Fallos: tomo 155, pág. 51:153 , pag. 214:

152, pág. 268.

Que habiéndose reconocido por el representante de la Provincia de Buenos Aires la aplicabilidad al presente caso de la jurisprudencia sentada por esta Corte en el juicio seguido por los herederos de Luciano Seré y su obligación consiguiente de restituir la cantidad de $ 4497596 en lugar de la reclamada sólo por aquella, debe hacerse lugar a la demanda.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que la Provincia de Bue

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-156/pagina-115

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