por tonelada era la misma que había sido propuesta por la Empresa del Puerto, según expresamente lo consigna en el último considerando del decreto en los términos siguientes: "fijar provisoriamente la de $ 0.439 oro sellado por tonelada, que la Empresa del Puerto establece, con ese carácter, según consta en su propuesta de fs. 40 y acta de fs. 39, mientras el P. E. determine con ésta la definitiva." Que la propuesta del Puerto del Rosario testimoniada a fs.
200 que sirve de antecedente al decreto del año 1926, de cuya interpretación se trata, ha sido formulada como aparece de su redacción en concepto de que "si los productos de frigorífico se embarcaran por el puerto, utilizándose los elementos de éste, sería necesario establecer tarifas especiales para esos productos se refiere a la exportación), por no existir en el contrato, con excepción de los cueros que tienen tarifa en el art. 54." Y después de señalar las bases para fijarla provisoriamente, adoptando como punto de partida la que se encuentra en vigor respecto de la tonelada de cereales, concluye: "luego las tarifas que la Compañía Swift deberá abonar al puerto son para embarques de productos no comprendidos en el art. 54: por tonelada pesos oro sellado 0.439, Que en presencia de tan categórico antecedente no parece dudoso que la tarifa de 0.439 ojs. fijada por el Poder Ejecutivo en el decreto del año 1926 aludía, exclusivamente, a los productos de frigorífico respecto de los cuales aquélla no existía, rigiendo para los frutos que no se encontraran en igual condición las tarifas generales del puerto; en el caso, las del referido articulo 54.
Que esa interpretación se encuentra, además, abonada por dos razones también capitales: a) porque en presencia de los términos legales en que el señor Procurador General de la Nación había presentado la cuestión en su dictámen transcripto a fs. 160, afirmando que el Gobierno "no podía acceder a lo solicitado por la Compañía Swift de La Plata, sin incurrir en una
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:55
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