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Fallos: 155:60 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y asimismo se ha expresado en reiteradas decisiones de esta - Corte, al fijar el alcance del referido art. 32, que si bien el Honorable Congreso no puede legislar sobre la prensa, "para toda la Nación", reglamentando el derecho de publicar ideas y reprimir abusos posibles, porque esa facultad es privativa de las soberanías locales, ejercita si facultades legales propias y exclusivas cuando legisla en el Código Penal sobre la prensa para la Capital y Territorios Nacionales (Constitución, art. 67, inc. 14 y 27), pues siendo tan expresa y absoluta la prohibición constitucional impuesta al Congreso Federal de dictar leyes para la Nación sobre libertad de imprenta, como es evidente la de su jurisdicción exclusiva en la Capital y Territorios Nacionales, no es posible suponer que al dictar tales disposiciones el Congreso haya ejercitado como legislatura nacional facultades que le están vedadas, sino que ha desempeñado como legislatura local funciones que en tal carácter le están expresamente atribuidas.

Fallos: tomo 150 pág. 130 y otros).

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe al trihunal de procedencia con transcripción de la presente.


A. Bermejo. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RosEerto REPETTO. —
R. Guino LavatLE. — ANTONIO
SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-60

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