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Fallos: 155:59 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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bertad de imprenta y el derecho de publicidad que se invoca, garantía y derecho que, como todos, se ejercen de acuerdo con las leyes que sin alterarlos reglamentan su ejercicio y amparan éste cuando es legítimo o le imponen las sanciones correspondientes cuando es criminal o abusivo.

La doctrina y la jurisprudencia establecen a este respecto que el principio de la libertad del pensamiento y de la prensa, excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero en manera alguna exime de responsabilidad al abuso y al delito en que se incurra por este medio, esto es, mediante publicaciones en las que la palabra impresa no se detiene en el uso legítimo de aquel derecho, incurriendo en excesos que las leyes definen como contrarios al mismo principio de libertad referido, al orden y al interés social. (Fallos: tomo 119 pág. 231 y los allí citados).

Que la invocación del art. 32 de la Constitución se ha formulado en el sub judice para fundamentar la argumentación de que, estándole vedado al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal, se han vulnerado esas disposiciones constitucionales al someter a las sanciones del Código Penal, en la Capital y Territorios Nacionales, a los reos de delitos de injurias o calumnias cometidos por medio de la prensa.

Esta articulación de inconstitucionalidad es igualmente inadmisible, y así se ha considerado y resuelto en casos análogos al presente, estableciéndose que el art. 32 citado, al disponer que no se dictarán leyes que restrinjan la libertad de imprenta, no ha querido amparar la impunidad de los delitos cometidos por medio de la prensa, sino reservar su represión en las provincias a sus propias legislaciones y al H. Congreso en la Capital y Territorios Nacionales; y que admitida la facultad de reprimirlos en las legislaturas locales, facultad que se ha ejercitado en la casi totalidad de las provincias, no podía desconocerse la misma aptitud o potestad en las autoridades de la Capital. (Fallos:

tomo 30 pág. 112 ; tomo 113 pág. 263 ; tomo 115 pág. 92 ).

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-59

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