y en particular el decreto del Poder Ejecutivo de fecha Julio 5 de 1926, evidencian que el arreglo final por el que se estableció como tarifa uniforme provisorio la de $ o|s. 0.439 por tonelada, involucraba el embarque de toda clase de productos de frigorifico. No es posible admitir razonablemente que la sal desparramada sobre los cueros, para preservarlos, se conceptúe cargamento de sal, liso y llano; y tampoco es admisible que las aves y los huevos enfriados se entienda no ser producto de frigorifico. A tales respectos los informes de fs. -4, 138, 144 y 145 son suficientemente explícitos. En consecuencia la parte actora no ha tenido el derecho de cobrar mayor tarifa sobre las mercancías aludidas, so pretexto de no ser ellas producto de frigorífico.
3" Por lo que respecta al adicional del 1, la Sociedad Puerto del Rosario, ha debido cobrarlo con arreglo a las leyes 10.650, arts. 2 y 59 y 11.308, arts. 2 y 52, a partir de la fecha en que el P. E, fijó en ese porcentaje el aumento de las tarifas, (decreto de Noviembre 23 de 1925, Boletín Oficial número 9.504, pág. 94, Diciembre 3 del mismo año). No era necesario involucrar expresamente el aumento en el recordado arreglo de 1926, por tratarse de una ley obligatoria para todos y no susceptible de alteración por convenio; y nada significa que los obreros o empelados de la Compañía Swift de La Plata no reciban beneficio de las leyes de jubilaciones ferroviarias desde que en parecido caso se hallan todas las personas que pagan el recargo de las tarifas, Sea cual fuere su justicia, se trata de un recargo impuesto por el Estado a la colectividad en beneficio de las personas pertenecientes a determinado gremio; y mientras no :
se ponga en tela de juicio la constitucionalidad de dicha medida gubernativa, debe cumplirsela.
4 Por virtud del arreglo y de las leyes mencionadas, la Sociedad Puerto del Rosario, tiene el derecho de accionar directamente contra la Compañía Swift de La Plata desde que, preste aquélla o no el servicio público a que está destinada, en todas
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:51
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