violación contractual y en las consiguientes responsabilidades civiles, toda vez que está incapacitado para conceder permisos de esa naturaleza sin obtener previamente el acuerdo de la compahía constructora y explotadora del Puerto del Rosario", el Poder Ejecutivo, aunque reservándose el derecho de fijar las tarifas de un modo definitivo de acuerdo con la Empresa del Puerto, no podía al señalarlas provisoriamente, como lo hizo, alterar o modificar lo propuesto por aquélla, le había formulado ya que ello habría importado, aún dentro de la tesis preconizada por el acerca de la interpretación que correspondía al art. 30 del contrato en los considerandos 2" y 3", decidir contra la voluntad bien expresada de la empresa del Puerto y generar con ello las responsabilidades civiles por los perjuicios emergentes de la alteración; b) porque si a los productos enumerados en el art. 54 del contrato se le aplicara como lo pretende la Compañía Swift la tarifa especial señalada en el decreto del año 1926, se habría incurrido en la violación del art. 56 del mismo que prohibe la aplicación de tarifas diferenciales.
En su mérito se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso y se declara que la tarifa especial fijada por el decreto del Poder Ejecutivo de 5 de Julio de 1926, no se aplica a los productos enumerados en el art. 54 del contrato y sus modificaciones. Notifíquese y devuélvase reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBerto REPETTO. —
ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:56
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