y que deberá ponerse en ejercicio en la oportunidad legalmente establecida, sin desmedro o menoscabo de las facultades constitucionales reservadas que se invocan.
Que acerca de estas objeciones, ya formuladas en algún caso análogo al presente, esta Corte ha fijado el alcance y la razón de ser de la precedencia en el orden de los juicios establecida por ley del Congreso para unos tribunales con relación a otros, como una consecuencia precisamente del principio de la autonomía jurisdiccional consagrado por la Constitución (arts.
67, inciso 11 y art. 104), principio incompatible con la unidad procesal que de otra manera sería necesario adoptar para el caso de delitos cometidos en distintas provincias o en una o más provincias y en ta Capital (Fallos: tomo 148 pág. 317 ), y sin que, como queda dicho, esa preeminencia afecte al carácter territorial e improrrogable de la jurisdicción criminal y a las leyes que la rigen.
Que por lo demás en casos como el de autos en que aparecen discordancias sobre aplicación de preceptos meramente formales, es evidente el predominio de la ley dictada por el Congreso en ejercicio de facultades propias y a la que las autoridades de cada provincia están obligadas a.-conformarse no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales (Constitución arts. 31 y 67, inc. 11 citado; Fallos: tomo 151 pág. 45 ; tomo 152 pág. 02 ), máxime si se trata como en el sub judice, de hacer efectiva la cláusula segunda del art. 8 de la Constitución relativa a la obligación recíproca de la extradición entre las provincias, y que este Tribunal ha declarado que no consagra una reciprocidad convencional subordinada a la observancia o al incumplimiento de una de las partes, sino una obligación constitucional preceptiva e ineludible, que importa en cierto como una limitación a las soberanias locales, impuesta por intetreses superiores de justicia y seguridad social, v que habrá de cumplirse siempre mediante el ejercicio de los resortes legales correspoudientes. (Fallos: tomo 141 pág. 420 , entre otros).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:341
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