chos magistrados en razón de los procesos que simultáneamente se hart abierto y se tranrtan por los distintos delitos imputados ante sus respectivas, jurisdieciones, La naturaleza de la cuestión hace que, en lós términos del art. 9 de la ley 4055, corresponda a V. E. dirimir la controversia.
En cuanto al fondo del asunto, es de estricta aplicación al caso de autos, para resolverlo, la disposición contenida en el art. 39 «le la ley nacional de procedimientos en lo criminal, que dice:
"En el caso de que uno o más delitos pertenecieren a la jurisdicción originaria de la Capital o de los Territorios Nacionales y etro otros, a la jurisdicción provincial, juzgarán primeramente los tribunales de la Capital." Las razones en virtud de las cuales debe estarse a lo preseripto en la referida disposición legal, han sido dadas por V. E.
en la eatisaí que se registra en el tomo 148:317 , estableciéndose que la preeminencia acordada a la justicia de la Capital y la co relativa restricción impuesta a las justicias provinciales es una .
consecuencia de la complejidad de nuestra forma federativa de gobierno, siendo, por su propia naturaleza, de estricta interpretación; habiéndose visto obligado el Congreso de la Nación a determinar el orden de juzgamiento de las respectivas infracciones a la ley, a fm de dar solución uniforme a las contiendas que se produzcan en casos de la naturaleza del presente.
Soy, por ello, de opinión que al Juez de Instrucción de la Capital le corresponde juzgar en primer término al acusado Ro zas o Tamburini.
Haracio R. Larreta,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Septiembre 23 de 1920, Autos y Vistos:
Los de contienda de competencia trabada entre un Juez de Instrucción en lo Criminal de esta Capital y otro de igual clase u
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:339
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