estuviera en lastre pero siempre a condición de que ocupara muelle; ver sus artículos 1 y 2.
Tampoco puede reputarse que el derecho de permanencia existiere latente en la ley 2232, pues ésta se circunseribía a fijar drechos a los buques que entraran al puerto del Riachuelo:
ver artículo 1.
Considera entonces el suscripto, que en el caso sub judice tiene cumplida aplicación el difundido aforismo de la "Regula juris: ubi lex non distinguit..." y de consiguiente no debe leerse y entenderse que hay derecho de permanencia, cuando las leyes versaban sobre ocupación de muelles del Estado y entrada al puerto del Riachuelo.
El Fisco se encuentra en este caso asistido de razón y derecho para perseguir el cobro del cincuenta por ciento producido por el derecho al Dock Sud, de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la ley 2346 y arts, 1197 y 1198 del Código Civil.
3° Que la compañía del Dock Sud reconviene al Fisco por cobro de la mitad de los derechos .de puerto o entrada que éste percibiera de los barcos que han operado en el Dock desde el 29 de Febrero de 1904 hasta la fecha de la reconvención.
La prueba pericial tendiente a determinar el importe reclamado, lo fija en dos millones setecientos ochenta y siete mil seis cientos noventa y un pesos con cuarenta y un centavos moneda nacional para-el lapso de tiempo comprendido desde Marzo 1° de 1904 hasta Diciembre 31 de 1921, que no es precisamente la fecha de la reconvención, ver fojas 85, 180 y 186.
Sea cual fuere la cantidad exactamente reclamada, lo cierto es que el Dock Sud no tiene derecho a perseguir semejante cobro.
El art. 8 de la ley 2346 establece que "los derechos de puerto que se cobren en el canal, corresponderán por mitad al Gohierno y a los concesionarios." Los términos claros de esa disposición legal en cuanto conciernen al punto en debate, permi ten afirmar que los derechos de puerto a dividirse entre Gobier
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:18
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