Durante la larga tramitación administrativa de este asunto, el Dock Sud ha sostenido y todavía sostiene en esta causa judicial, que el derecho de permanencia se hallaba comprendido dentro del derecho de muelle en la ley 2230, vigente cuando se sancionó la ley de concesión 2346, y como quiera que le pertenece integramente a la empresa el producido del derecho de muelle, también le pertenece integramnte el derecho de permanencia.
A juicio del suscripto, la solución del asunto, fluye del citado artículo 8, ley 2346, aplicándolo en la forma que es dable hacerlo, sin violentar su letra ni su espiritu.
En efecto: la primera cláusula de ese artículo señala que los derechos de puerto que se cobran en el canal, corresponderán por mitad al Gobierno y a los concesionarios.
Esa primera cláusula no contiene distingos ni limitaciones de ninguna clase con relación a los derechos de puerto, por lo cual puede asignársele la considerable amplitud que sus términos suponen, haciéndolos comprender a cualquiera de los llamados derechos de puerto que no fueran los taxativamente enumerados con toda precisión en la segunda cláusula del recordado articulo 8, ley 246, vale decir, la que atribuye los derechos de muelle y almacenaje y eslingaje exclusivamente para la empresa.
En sentir del suscripto, esta segunda cláusula, fija y precisa el alcance de la primera, toda vez que pone a disposición de Ja empresa el producido total de los derechos de muelle y almacenaje y eslingaje y no otros derechos que bien pudo especificar y 10 lo hizo, "Lex sempre loquitur." La circunstancia de que en las leyes 2230 y 2232 vigentes en el momento de sancionarse la que lleva el número 2346, no se ocuparan expresamente del derecho de permanencia y sólo hablaran la 2230 de los derechos a pagarse por operaciones de carga, descarga y ocupación de los muelles del Estado y la 2232 de los derechos de entrada al puerto del Riachuelo, no tiene la trascendencia ni el significado que le atribuye el Dock Sud.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:16
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