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Fallos: 155:19 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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no y empresa son los que se cobren en el canal, por el hecho ya causa de usarlo los buques que en él operen.

Los derechos de entrada que se pagan en virtud de usar "el canal exterior al puerto, construido y conservado exclusivamente por el Estado y cuyos derechos de entrada son una retribución x de los gastos que esa obra exige permanentemente al Fisco", evidentemente no han sido comprendidos dentro de los términos de ese artículo 8, ley 2346.

Tal cosa estableció el decreto suscripto por el Poder Ejecutivo en Agosto 23 de 1916, Presidente Plaza, Ministro Oliver, criterio que bien puede tenerse en cuenta y ser compartido en la presente resolución judicial.

El art. 8 de la ley 2346 es, como se deja dicho, claro al establecer que los derechos de puerto a repartirse serán los que se cobren en el canal. Es, pues, inoficioso acudir a interpretaciones de ese precepto legal, ya que es regla jurídica bien conocida que "interpretatio est contra cum facienda, qui clarius loqui de buisset." Carece, pues, de derecho el Dock Sud para que su reconvención pueda prosperar, ya que los derechos de entrada pretendidos en coparticipación en la contrademanda no están alcanzados por la disposición legal precitada.

6" Que la compañía del Dock Sud en su reconvención ha incluido el importe total de los derechos de eslingaje cobrado, según ella, arbitrariamente por el Fisco, a consignaciones de mercaderías desembarcadas en el Dock Sud hasta Junio 30 de 1919, cuyo monto se establecerá en este juicio o en expediente administrativo.

La pericia de fs. 180 y 187 fija en sesenta y siete mil ciento setenta pesos con veintisiese centavos moneda nacional equivalentes 4 veintinueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos > con noventa y dos centavos oro sellado el importe del eslingaje percibido por el Fisco desde 1904 hasta Diciembre 31 de 1921,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:19 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-19

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