a la suma reclamada, debiendo declarársela obligada al pago en lo sucesivo del porcentaje emergente de las disposiciones legales que originan este pleito.
Añade que la compañía no tiene derecho a retener la suma reclamada en concepto de derechos de permanencia, pues le coresponde al Gobierno como cincuenta por ciento previsto en el art 8 de la ley 2346. Reproduce los informes y dictámenes habidos con motivo de la gestión administrativa tendiente al arreglo de estas diferencias entre el Gobierno y la compañía, transcribiendo al efecto extensas consideraciones que se pueden concretar en que nunca la empresa podría tener participación en lo cobrado por el Gobierno, sino que éste lo tendría en lo cobrado por la empresa dentro de su canal con las únicas excepciones de la segunda parte del artículo citado.
2" Que la demandada contesta a fs. 22 manifestando que la demanda se hasa en interpretaciones erróneas de la letra y concepto y no de gravamen. La cuestión es simple, dice, pues cuando se dictó la ley 2346, no había más derechos de puerto que el de entrada y muelles, éste último para la compañía del Dock Sud y el primero a dividir entre la compañía y el Gobierno, lo que se viene gestionando infructuosamente desde el comienzo de la explotación de la obra. A su vez reproduce las consideraciones ya vertidas en las gestiones administrativas y de ellas concluye que si la ley 2346 acuerda al concesionario la mitad de los derechos de puerto, es indudable que la compañía tiene derecho a su percepción, surgiendo ello de la ley, su espíritu, discusión parlamentaria, época en que se dictó, etc., etc.
As. 83 reproduce lo expuesto y al dejar definitivamente trabada la "litis", reconviene al Fisco por la mitad que corresponde al Dock Sud en los derechos de puerto o entrada que aquél recibiera por los barcos que han operado en el Dock desde el y 29 de Febrero de 1904 hasta la fecha de la reconvención, a lo que agrega el importe total de lus derechos de eslingaje cobrado arbitrariamente por el Fisco a consignaciones de mercaderías
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:14
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