un centavos moneda nacional, pagada indebidamente en virtud de las mismas, acción que fundan en los antecedentes de hecho y de derecho que exponen, invocando al efecto los arts. 14, 10, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Al contestar el traslado conferido, el representante de la demandada manifiesta que se remite a la prueba que incumbe presentar a la actora en apoyo de su derecho, y en lo que respecta a las leyes impugnadas que se allana a la declaración de inconstitucionalidad pedida, de acuerdo con diversos fallos dictados por V. E. en casos similares.
En efecto, V. E. ha declarado en su jurisprudencia ( tomo 139 pág. 362 : tomo 149 pág. 79 y otros), la inconstitucionalidad de ambas leyes por tratarse de tributos que no tenían por objeto atender gastos de la administración pública, doctrina aplicable a la cuestión planteada en este nuevo juicio que corresponde dilucidar de acuerdo con el mismo principio sustentado por V. E. en los casos anteriores mencionados en el segundo considerado del citado fallo inserto en el tomo 149.
Siendo esto asi, me refiero a dicha jurisprudencia que ha tratado ya ampliamente la materia que motiva esta litis; y teniendo en cuenta los términos en que ha sido contestada la demanda y la prueba producida por la parte actora, pido av. E. se sirva aceptarla declarando inconstitucionales, a los efectos de este juicio, las leyes impugnadas, por contrariar las cláusulas enunciadas de la Constitución Nacional.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 2 de 1929.
Y Vistos: Los seguidos por los señores Scaramella Hnos, contra la Provincia de Mendoza, por devolución de impuestos, de los que resulta :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:175
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