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Fallos: 155:173 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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la oficina a los fectos del art. 8? de la ley 4055. Señálanse los días lunes y viernes o el siguiente día hábil si alguno de aquellos no lo fuere para notificaciones en secretaría. Hágase saber.


A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Grivo LAvarlE. —

ANTONIO SAGARNA.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Agosto 2 de 1929.

Vistos y Considerando :

Que no hay constancias en autos de la irresponsabilidad de Antonio Mignaco, obrero ferroviario, por enajenación mental o por cualquier otra causa, a la época en que solicitó y percibió la indemnización que, por su cese en el servicio, le correspondía de conformidad al art. 24 de la ley 10.650.

Que, en consecuencia, esa solicitud y percepción de la suma debida en el concepto indicado, implica renuncia al cómputo ulterior de los servicios indemnizados, si se produce el reingreso al trabajo ferroviario (art. 24, segunda parte).

Que la citada disposición no exige la renuncia expresa al cómputo ulterior de los servicios indemnizados, sino que, por el contrario, es a esa indemnización por devolución de aportes a la que hay que renunciar categóricamente para tener derecho a la acumulación de servicios en el caso de reingreso. Lo dice con claridad la ley : "Cuando en este caso (en el de cesantía por economía o no requerirse sus servicios) el empleado u obrero optase por renuncia a la indemnización y reingresara posteriormente..." Que los servicios acreditados por el recurrente, fuera de los

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-173

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