presa desde el 24 de Mazo de 1902 hasta el 24 de Enero de 1922, en que fué declarado cesante por enfermedad.
2" Que el recurrente optó por la indemnización del art. 24 de la ley 10.650 al ser declarado cesante el 24 de Enero de 1922, obteniendo la devolución de los aportes efectuados para el fondo de jubilaciones y pensiones desde Junio de 1916 hasta la fecha ya expresada, según así se comprueba por el expediente agregado a estas actuaciones, y :
Considerando :
Que de conformidad con lo estatuido en el segundo apartado del art. 24 de la ley 10,650, la opción por la indemnización en él establecida, produce la caducidad del derecho al cómputo de los servicios anteriores a la devolución de los aportes; situación que tiene un carácter definitivo desde que ninguna disposición de la ley autoriza le restitución de las sumas devueltas.
Que, por consiguiente, los servicios que el recurrente prestó durante el lapso de tiempo ya consignado no pueden ser admitidos a los fines de la pasividad y como los prestados anterior mente no alcanzan al minimum de cinco años requeridos por el art. 20 de la ley 10.650, carece de derecho al beneficio que reclama.
Por estos fundamentos de acuerdo con lo dictaminado por la Asesoría Legal, lo aconsejado por la Comisión de Jubilaciones y de conformidad con lo acordado por el Directorio en su sesión del 24 del corriente, se resuelve:
1° Desestimar por improcedente el pedido de jubilación por invalidez formulado por el ex empleado del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacifico, don Antonio Mignaco.
2 Notifíquese al interesido y previo conocimiento de la Asesoría Legal y de la Contaduría, archívese.
J. Brivio.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:171
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