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Fallos: 155:176 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que a fs. 4 y con los documentos precedentemente agregados, el representante de los actores señor Ramón E. Vid, de manda a la Provincia de Mendoza por inconstitucionalidad de las leyes números 758 y SI0 y sus respectivos decretos reglamentarios, como asimismo por repetición de los pagos hechos en virtud de las mismas, que ascienden a la suma total de diez mil ochocientos cincuenta pesos, noventa y seis centavos racionales, intereses y costas, habiéndose hecho los pagos de referencia hajo las correspondientes protestas.

Que el producido del impuesto creado por La ley 758 se destina a otros objetos que el de costear gastos de la administración pública, pues dicha ley se limita a reproducir la ley anterior número 703, declarada inconstitucional por crear un monopolio de estado, imponer el seguro oficial contra el granizo y las heladas, restringir la libertad de industrias, aplicar gravámenes en miras de interéses gremiales, fomentar monopolios y atentar, en fin, contra la libertad del trabajo, todo ello en puna con as declaraciones y derechos fundamentales consagrados por la Constitución, Que las mismas observaciones proceden respecto al impuesto pagado por extyencias de la ley SIO, Ta que en realidad importa la apli cación, atnque en menor escala, de la ley 759, y adolece en consecuencia, de la misma inconstitucionalidad, por ser inconciliable con las garantías primarias de libertad comercial y de igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas, antecedentes en mérito de los cuales se pide que sean declaradas inconstitucionales las leves referidas y su reglamentación y se provea la restitución a los actores de la suma demandada, interests y costas, Que conferido traslado de la demanda, el representante de la Provincia de Mendoza la contesta (fs. 20), expresando, que por no haber recibido del gobierno que representa los antecedentes relacionados con esta litis, se encuentra imposibilitado para desconocer ni reconocer la veracidad de los hechos articulados en la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 155:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-155/pagina-176

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