El convenio citado por los demandados es la escritura que en testimonio corre a fs. 67, en la que se establece en el art. 2? del decreto del P. E. de 21 de Junio de 1899, que los intereses hasta la completa amortización de la deuda serían de siete y medio por ciento anual, sobre las cantidades que queden sin amortizar, agregando en el art. 7° que el convenio podrá ser rescindido por el Ministerio de Hacienda por la transgresión de cualquiera de las estipulaciones preinsertas, Los demandados no cumplieron el convenio, por lo que el P. E. después de acordarle nuevos plazos por decretos de 24 de Septiembre de 1902 (fs. 40) y 31 de Octubre de 1903 (fs. 04), resolvió por decreto de 5 de Octubre de 1904, dejar sin efecto las prórrogas acordadas y pasar los antecedentes al Señor Procurador Fiscal para que entablara las acciones del caso.
Resulta de los anteredentes relacionados, que el convenio en que se apoyan los demandados, quedó sin efecto por falta de cumplimiento de éstos, por lo que, corresponde computar los intereses con arreglo a la ley 3764, como lo han sido.
Por tanto, se aprueba la liquidación proyectada de fs. 695, con las salvedades hechas por los demandados en su escrito de fs. 701, en los puntos a) y ce).
E. Villafañe.
AUTO DEL JUEZ FEDERAL
La Plata, Agosto 11 de 1910, Concédese en relación, el recurso de apelación interpuesto y elévense los autos al Superior en la forma de estilo.
E. Villafoñe.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:79
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