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Fallos: 154:82 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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el Fiscal en esta instancia (fs. 804). Hay que atenerse a las disposiciones del Código Civil, en falta de otras especiales en las leyes de Impuestos Internos.

Que la prescripción general de dicho Código es la de did años entre presentes y veinte entre ausentes, según lo establece el art, 4023; pero en el caso de autos el término que corresponde computar es el de diez años, pues el fisco nunca ha podido estar ausente y es respecto de él, que es acreedor, que se cuenta! la ausencia y no del deudor; porque ausente el acreedor, ha estado impedido de ejercer su acción y por eso la ley extiende a veinte años el término necesario para que su acción se prescriba; pero e si el ausente ha sido el deudor, ello no ha impedido al acreedor ejercer sus acciones contra el deudor ausente, siguiendo los trámites que las leyes de procedimientos señalan para el caso, de modo que no se explica que la ley acuerde al acreedor el beneficio de un mayor plazo para la prescripción, cuando en todo tiempo ha estado habilitado para demandar al deudor ausente, Así lo demuestra también el caso análogo de los arts. 3999 y 4002, que establecen también los plazos de diez y veinte años para la prescripción adquisitiva, y se refieren expresamente a la ausencia del propietario de heredad y no al que lo posee. Esta es también la interpretación que corresponde, considerada la fuente de dicho art. 4023, como lo demuestra Machado, comentándolo.

Que el tiempo de diez años ha corrido con exceso durante todo el tiempo que los autos han estado fuera del juzgado, sin que pueda imputarse este hecho a la parte demandada, que no fué quien extrajo el expediente, ni esto ocurrió a su pedido; de modo que esa propuesta de transacción, aún interpretada como un reconocimiento del derecho del fisco y considerada como un acto interruptivo de la prescripción al tenor del art. 3989 del Código Civil, habría interrumpido el término cuando tal hecho ocurrió, en 1911, pero no ha impedido que la prescripción vuelva a correr desde esa fecha, si la inacción del acreedor ha continuado, y es lo que ha ocurrido en el caso de autos; remitida la propuesta

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-82

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