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Fallos: 154:81 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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trato celebrado entre el Estado y una firma comercial, sino también por constar esa deuda de documentos de cambio, todo lo que hace aplicable al caso el art. 846 del Código de Comercio fs. 793, 803 y 885).

Y Considerando: Que corresponde entrar a considerar las Excepciones opuestas, que son previas al fondo del recurso :

Que la perención de la instancia deducida por el Ministerio Fiscal a los efectos de invalidar el recurso, no es procedente, pues si no fuera el caso del art. 7° de la ley N 4550, la paralización se debe a acto propio del Gobierno Nacional, parte actora, que pidió los autos y los mandó al Congreso con un proyecto de transacción que caducó de hecho, después de dos años de su presentación, con arreglo a las disposiciones de la ley Olmedo; de modo que desde 1913 el actor ha sido negligente en la devolución de los autos que le fueron entregados a su pedido; y su inacción no puede beneficiarle.

Que tampoco es procedente la perención deducida en esta instancia por los demandados, con la mira de anular los procedimientos de la ejecutoria, ante las disposiciones claras y terminantes de los arts. 4° y 8, aparte del 7°, ya citado de la ley respectiva, número 4550.

Que la prescripción del art. 848 del Código de Comercio es también improcedente, porque la acción de autos no emerge de letras de cambio suscriptas por Griffero, según se sostiene por .

los demandados, sino del auto de apremio de fs. 172 dictado en virtud del boleto de deuda de la Administración de Impuestos Tnternos, agregado a fs. 127, que ha sido revestido por la ley de fuerza ejecutiva (art. 25 de la ley N" 3764).

Que para considerar la prescripción general de diez años, también alegada por los demandados, no puede invocarse la ley :

comercial, como éstos pretenden, como también lo demuestra

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:81 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-81

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