computarse los servicios que el causante prestara como conseripto en la armada y que conforme a los certificados de las autoridades militares corriente a fs. 69, se efectuó desde el 3 de Enero de 1913 hasta el 15 de Enero de 1915, siendo de significar la coincidencia de estas fechas con las de interrupción de sus servicios ferroviarios y la constancia de la empresa de que durante tal intervalo fuera esa la causa de su ausencia (fs. 11 y 15).
Que requerido de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles el reconocimiento de los servicios prestados por Truszkowsky, en cumplimiento de la obligación impuesta por la ley 4707, ésta resuelve no computarlos ni cargar con la contribución proporcional a los mismos, lo que es lógico, puesto que el causante nunca fue empleado civil de la administración.
Que, por su parte, la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios decide en la resolución de fs, 76, que a ella tampoco incumbe su cómputo y reconocimiento, porque en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la ley 10,650, sólo se tomará en cuenta los servicios efectivos y no pueden admitirse aquellos que, como los cuestionados, importan una carga pública, pues ello significaria invadir funciones que sólo están reservadas al H. Congreso de la Nación.
Que a falta de un precepto expreso de la ley de jubilaciones de empleados ferroviarios que autorice a computar los servicios militares impuestos obligatoriamente, debe aplicarse al caso el principio contenido en la disposición del art. 96 de la ley 4707, que establece que el empleado público llamado al servicio militar podrá ser reemplazado sólo provisionalmente, y que su reemplazante gozará de la mitad del sueldo, debiendo entregarse la otra al conseripto, pues el servicio ferroviario, por razón de su naturaleza, es de carácter público, Que, por consiguiente, teniendo en cuenta que la equidad debe primar especialmente en la aplicación de los principios de las leyes de amparo social y la disposición recordada en el considerando anterior, corresponde establecer, por analogía, la fic
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:74
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