SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN .
La Plata, Agosto 1 de 1928, Vistos estos autos traídos por la parte demandada, en vir- y tud del recurso que le fué concedido a fojas 713. :
Resultando :
Que dicho recurso fué concedido en Agosto de 1910, pero los antos no han sido traidos a esta instancia hasta Junio de 1920 a causa de haber sido entregados al Ministerio Fiscal para el Poder Ejecutivo que los había solicitado, devolviéndolos un poco antes de la fecha últimamente indicada (fs. 722, 724 y 730) Que llegada la causa a esta Cámara y dictada la providencia de autos por tratarse de un recurso en relación, el Ministerio Fiscal pidió se deeretara la perención de la instancia, con el efecto de dar fuerza de cosa juzgada al auto apelado, como lo establece el art. 4" de la ley de la materia N" 4550.
Que los demandados, a st vez, oponen también la misma excepción de perención, refiriéndola al procedimiento de la ejeeutoría que ha quedado paralizada por más de quince años, tiempo que los autos estuvieron en poder del actor (fs. 706).
Que los demandados han opuesto asimismo la prescripción, alegando que la acción de autos emerge de letras de cambio que constituían la ejecutoria del juicio, por lo que rige para el caso el término de tres años establecido por el art. 848, inc. 2" del Código de Comercio; y aún prescindiendo de este término se acogen a la prescripción general de diez años que se habría cumplido en el lapso transcurrido entre 1911, fecha en que se paralizó el juicio, hasta el año 1926, en que el Fisco ha intentado revivir esta acción, sin que sea necesaria la distinción entre presentes y ausentes por tratarse de un asunto comercial, no sólo porque la deuda proviene de gravámenes de una industria y de un con
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:80
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