timarse en unos dos mil ciento setenta y cinco (2.175) árboles de madera (1875) elaborados y 300 cortados y dejados en el monte), con un término medio de un mil quinientos (1.500) kilos de madera útil para cada pie, lo que hace un total general de tres millones doscientos sesenta y dos mil quinientos kilos de madera dura.
Que no hay prueba plena de que también la demandada haya cortado, ni menos utilizado en provecho propio, las ocho mil plantas a que se refiere la susodicha liquidación de fs. 1, y por lo tanto no puede cargársele también su importe.
Que la liquidación fiscal y la demanda incluyen como parte de la suma reclamada el diez por ciento del importe de esas maderas, en concepto de derechos fiscales.
Que tal pretensión, basada probablemente en lo que dispone el decreto del 4 de Octubre de 1906, no puede prosperar, desde que dicho decreto se refire a situación bien distinta, es decir, al caso en que los particulares explotaren montes fiscales con la debida autorización, cosa que no ha ocurrido en la emergencia, y toda vez que, asimismo, el recargo de ese diez por ciento importaria el cobro de una misma cosa por un doble concepto, inadmisible en este caso en que se persigue el cobro total de la madera elaborada.
Que, por el contrario, tampoco sería justo imponer a la demandada, como lo insinúa en su expresión de agravios, la obli-gación de abonar al Fisco tan solo ese diez por ciento, como úni- , ca indemnización, pues esos derechos del diez por ciento se cobran cuando ha habido concesión y control por parte del Fisco, lo que aquí no ha ocurrido, Que, en consecuencia, lo que la demandada debe pagar al Fisco es el importe de tres millones doscientos sesenta y dos mil «quinientos kilogramos de madera dura o de ley.
Que para la fijación del valor de estas maderas debe tenerse en cuenta el informe oficial de fs. 75 del cual resulta que el pre
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:70
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