trocientas horas cuando aquélla lo circunscribe a doscientos cincuenta días o dos mil horas.
Que sería manifiesta la inconsecuencia en que se incurriría | si después" de aceptado por el propio obrero el criterio de los 250 días o de las 2000 horas, con el fin de computar el tiempo en cuanto le es favorable, se pretendiera rechazarlo respecto de la determinación del haber jubilatorio en cuanto comporta una disminución en' su jubilación. ¿ Que el art. 10 del decreto de 21 de Agosto de 1919 es reglamentario del art. 9 y se refiere como aparece claramente de su letra, a los descuentos del 5 y del 8 establecidos por los incisos 2" y 5° del artículo citado y no el caso contemplado en el art. 17 que tiene dentro de la misma ley (art. 26), la definición de uno de los conceptos usados en él.
Que, por lo demás, no existe óbice legal alguno para que se emplee un criterio especial cuando se trata de la formación «del fondo de la Caja y otro distinto para la determinación del haber jubilatorio.
En su mérito y de conformidad con lo resuelto por este Trihmal (Fallos, tomo 150 pág. 382 ) y lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose firme la resolución de la Caja: Notifíquese y devuélvase,
A. BermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBerto REPETTO. — R. Gvipo LavaLLE. — ANTonto
SAGARNA.
1) En la misma fecha la Corte Suprema por las consideraciones aducidas en la csfust que precede, se pronunció en igual sentido en los juicios seguidos por los señores Vicente Calabró, Luis Gatti, Vicente Ceraldi y José Antonio Cocchetto contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, por idéntico motivo,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:430
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