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Fallos: 154:428 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que si bien ningún precepto de la ley establece qué se consi derará sueldo, no sólo a los efectos de los beneficios que concede, sinó de los aportes a que se refiere el art. 9; el decreto reglamentario de la ley en-su art. 10 lo define expresamente y determina que para los descuentos del 5 y 8, se considerará sueldo mensual a 25 días de trabajo efectivo en caso de que la retribución haya sido por jornal y si fuese por hora o a destajo se calcularán 200 horas que se dividirán por ocho para determinar el número de días. :

Que es lógico entonces que si los aportes se exigen, como acontece en el caso, calculando meses de 25 días o de 200 horas como lo preceptúa el art. 10 citado, se calculen los sueldos en la misma forma y se establezca el promedio de éstos durante los últimos cinco años contándolos de igual manera ,es decir, años de 300 días o de 2.400 horas.

Que a esta solución no se opone la circunstancia de haberse calculado para conceder la jubilación la antigiedad en el servicio de acuerdo con el art. 26, porque son operaciones distintas.

Por estas consideraciones, se revoca la resolución de fs. 25 en la parte que ha sido materia del recurso y se dispone que el promedio de sueldos a que se refiere el art. 17 de la ley 10.650 se obtenga tomando como hase años de 300 días o 2.400 horas, de conformidad con el art. 10 del decreto reglamentario de la misma. Devuélvase sin más trámite, — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena. — J. ?. Luna. — Rodolfo S. Ferrer.


DICTÁMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Abril 25 de 1929, Suprema Corte:

1 En la presente causa sobre jubilación de Agustín Baldoni solicitada de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones, ha sido materia de discusión la interpretación de disposiciones contenidas en la ley 10.650, habiendo sido la decisión final contraria al derecho. invocado por el peticionante, fundado en dicha ley. — 4

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-428

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