2" Pagar esta jubilación desde la fecha en que el interesado deje de prestar servicios, $ Previa notificación al interesado y justificada que sea la fecha de cesación en el servicio, pase a Contaduría, a sus efectos y archivese.
N. de Triondo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Diciembre 31 de 1928, Vistos y Considerando :
Concedida jubilación ordinaria a Baldoni, reclama respecto del haber jubilatorio sosteniendo que el promedio de los sueldos que ha percibido durante los últimos cinco años de servicios a que se refiere el art. 17 de la ley 10.650, ha sido calculado erróneamente considerando años de 250 días o 2,000 horas de acuerdo con el art. 26, en vez de haber efectuado tomando como base años de 300 días o 2.400 horas, de conformidad con el art. 10 del decreto reglamentario de la ley.
La Corte Suprema en los casos de Escolástica Sánchez de Vázquez y Cecilia López de Camacho, fallados en 21 de Marzo de 1928, interpretando el art. 26 de la ley "10,650, determinó la forma de practicar el cómputo para establecer la antigiedad de los servicios. En tales casos, hallábase en discusión el factor tiempo y no el factor sueldo y este tribunal había denegado las pensiones que se gestionaban por considerar que los servicios acreditados no alcanzaban al total que la ley requería, El directorio de la Caja ha entendido que esa interpretación debe aplicarse también para determinar el tiempo a fin de establecer el promedio de sueldos a que se refiere el art. 17 y, en consecuencia, ha considerado en el sub judice a ese efecto años de 250 días -o de 2.000 horas.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:427
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