Existe asi el caso federal y, de acuerdo con lo resuelto por . V.E.encausas análogas, el recurso extraordinario de apelación deducido procede atento lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48.
Ha sido, pues, en mi opinión hien concedido y así pido a ' V. E. se sirva declararlo.
En cuanto al fondo del asunto, adhiero a la tesis sustentada por la Caja Ferroviaria, toda vez que ella se ajusta a la doctrina de esta Corte Suprema, consignada en la causa: que se registra en el tomo 150, págin 388.
Soy por ello de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA (1) Y Buenos Aires, Julio 10 de 1929, Y Vistos: : .
Considerando :
Que el art. 17 de la ley 10.650 dispone que el monto de la jubilación ordinaria se calculará con relación al promedio de los sueldos percibidos durante "los cinco últimos años de servicios" y, si bien, la ley no ha definido en ninguno de sus preceptos lo que constituye el sueldo, ha expresado en cambio lo que debe entenderse por año de servicio cuando la retribución del trabajo haya sido total o parcialmente por jornal, diciendo que se computará "un año de servicio por cada doscientos cincuenta días 1 de trabajo efectivo y si hubiese sido por hora se dividirá por .
ocho el número de horas para establecer el número de días de trabajo efectivo. :
Que la determinación del año de servicio hecha por la ley acerca de esta clase de obreros impone la solución a que ha llegado la Caja, pues ésta no habría podido sin separarse de su texto, computar el año a razón de trescientos días o dos mil cua
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:429
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