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Fallos: 154:357 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que con respecto a la primera cuestión, es de observar que el postulante cesó en el servicio bajo el imperio de la ley 9653, siendo a la sazón empleado de una empresa de depósito, extraña "al régimen de esa legislación, de acuerdo a la enumeración taxativa del art. 2 de la misma; motivo por el cual no sufrió en sus , sueldos los descuentos para el fondo de la Caja.

Que. la reserva de derechos consagrada por el art. 3" de la citada ley 9653 fué limtiada a "los empleados y obreros actuales de los ferrocarriles comprendidos en esta ley", limitación que mantuvo el art. 2, inc. 2 de la ley orgánica N° 10.650, al declarar amparados por sus disposiciones a los empleados y obreros de las entidades enumeradas en el inc. 1 de ese artículo, y en cuya enumeración no se consignó a las empresas de depósito.

Que la retroactividad es una sanción excepcional y como tal debe ser aplicada estricta y restrictivamente, no pudiendo tener efecto sino para los casos especial y taxativamente enumerados.

Que los derechos acordados por las disposiciones comentadas quedaron extinguidos al cumplirse los cinco años en vigencia de la ley 10,650, esto es, el 1° de Mayo de 1924, por preseribirlo así el art. 34 de la misma ley.

Que la circunstancia de que las empresas de depósito fueran incorporadas al régimen de la Caja por la reforma de Enero 15 de 1924 (ley 11.308), no puede modificar la situación del postulante, porque tratándose de una ley modificatoria, sancionada sin efecto retroactivo, sólo puede regir para el futuro y comprende única y exclusivamente al personal de las entidades que ala fecha de vigencia de la reforma se encontraba en servicio activo.

Tal criterio está fundado no sólo en el principio de interpretación de las leyes, sino también en una cuestión de carácter económico, del que no puede prescindirse en una legislación de esta naturaleza, y que se refiere a las obligaciones que corresponden a la empresa y al personal, las que sólo tienen principio a

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:357 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-357

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