la cual "el directorio de la Caja deberá computar en todos los casos los servicios anteriores a la vigencia de la presente ley", no decide la cuestión, por cuanto la retroactividad que admite se refiere a los servicios anteriores, pero siempre que sean invocados por obreros o empleados actuales con exclusión de los que ya no figuraban en los cuadros de la empresa en el momento de sancionarse la ley.
Que tanto la ley 9653 como la 10,650, suministran un argumento decisivo en el sentido de aquella solución, pues en los arts. 3' y 2, respectivamente, de tales estatutos, se dejó expresamente establecido que los beneficios de la jubilación se extendian no sólo a los empleados y obreros actuales en la fecha de la sanción de los mismos, sino' también a los anteriores que hubiesen cesado en sus funciones. En cambio, ningún precepto de la ley 11.308 autoriza a considerar como "empleados u obreros" a personas que no revestian esa calidad en el momento de resolverse su incorporación al régimen de la Caja de Jubilaciones Ferroviarias. .
Que tampoco puede sostenerse la vigencia en favor del actor de los incisos 2? y 3" de la ley 10.650, desde que por una parte, la situación de excepción establecida en favor de los obreros y empleados que no se encontraban en servicio actual se refería a los del tipo o especie enumerado en el inc. 1° y no a los de actividades afines con las ferroviarias que fueron posteriormente incorporados por la ley 11.308; y otra parte, porque el beneficio fué acordado por la ley 10,650 a los ex empleados o ex obreros que hubiesen sido despedidos o hubiesen fallecido entre el 1" de Enero de 1913 y el 30 de Abril de 1919, y esa limitación en el tiempo que resulta de los arts. 3 de la ley N° 9653 e inc. 2, art.
2", 49 y 24, inc. 3" de la ley 10.650, impide colocar dentro de aquélla al actor cuyo pretendido derecho habría nacido cuatro años después de la última fecha señalada.
En mérito de estas consideraciones y las concordantes de la resolución de la Caja, oido el señor Procurador General, se re
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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:362
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