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Fallos: 154:356 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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las empresas incorporadas a la fecha de su sanción. La retroactividad que admite la cláusula 3' del inciso a) de la misma ley, se refiere a los servicios anteriores, pero siempre que sean invocados por obreros o empleados actuales, con exclusión de los que ya no figuraban en los, cuadros 'de la empresa en el momento de sancionarse la ley. La situación de excepción establecida en favor de los obreros y empleados que no se encontraban en servicio actual, no se referia a los de actividades afines con las ferroviarias que fueron posteriormente incorporados por la ley 11.308. (Se trataba — de un empleado de la empresa Las Catalinas, cuyo pretendido derecho habría nacido cuatro años después del 30 de Abril de 1919).

Cuso: Lo explican las piezas siguientes: .


RESOLUCION DE LA CAJA FERROVIARIA
Buenos Aires, Septiembre 28 de 1928.

Visto que don Vicente Rizzo solicita acogerse a la jubilación por retiro voluntario de acuerdo con el art. 22 de la ley 10.650, invocando como fundamento la prestación de diez años de servicios y contar una edad mayor de cincuenta años; atento las certificaciones producidas de las que resulta comprobado que el presentante cesó en su empleo el 30 de Junio de 1916 (fs. 4) y se presentó ante la Caja en demanda del beneficio el 23 de Febrero de 1928 (fs. 5), y 5 Considerando :

Que el presente caso ofrece dos cuestiones a resolver: 1° Si el recurrente ha estado amparado por la legislación de jubilaciones y pensiones ferroviarias y 2", y se ha operado la prescripción de sus derechos.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-356

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