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Fallos: 154:354 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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obligaciones, están sujetas a igual impuesto en el acto de la presentación en juicio, ya sea éste de jurisdicción voluntaria o contenciosa." Que el recurrente, si bien no ha cumplido con tal requisito en la extensión prevista por la ley 11.290, desde que sólo acompañó un sello de tres pesos, debe hacerse notar que ha reconocido la obligación consignada en el citado artículo, de pagar en concepto de impuesto por la carta de fs. 1, la suma de $ 62, deducida la de tres que acompañó, pero sosteniendo que no se ha hecho pasible de la multa del décuplo que se le aplica.

Que en presencia de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 23 de la ley 11.290, ha dicho la Corte Suprema en caso análogo al presente, "puede afirmarse que son distintos los criterios adoptados por el legislador para el funcionamiento de la ley en cuestión; o el impuesto debe abonarse en el momento de la redacción y otorgamiento de los actos, contratos, documentos y obligaciones arts. 1 y 2), o en la oportunidad de la presentación ante los jueces o autoridades, para su cobro (art. 23). En el primer caso la obligación con el Fisco existe en el momento mismo de la redacción del instrumento destinado a comprobar la formación del acto jurídico; en el segundo, aquella sólo toma nacimiento en el acto de la presentación de las cuentas ante las autoridades judiciales." Que siendo así, resulta evidente que las sanciones establecidas en el art. 57 deben imponerse teniendo en vista la doble situación enunciada por la Corte Suprema, y así, cuando se ha omitido el impuesto en actos que no podian celebrarse sino en el sellado legal, y luego ser presentada ante las autoridades, la aplicación de la multa es indiscutible, desde que sin ella se cludiría el pago en perjuicio del Fisco. Pero lo contrario debe suceder en el caso de autos, toda vez que la redacción de las cartas se halla exenta hasta tanto sean presentadas en juicio; y, por lo tanto, no se concibe, respecto de documetos en relación a los cuales la obligación de reponer sólo nace en el momento de su

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:354 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-354

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