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Fallos: 154:361 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que el recurrente don Vicente Rizzo fué empleado en la empresa de Las Catalinas comprendida en la ampliación del beneficio, cesando en sus funciones el 30 de Junio de 1916, esto es, siete años antes de la fecha en que se promulgó la ley 11.308. ...

Que la cuestión materia de dilucidación es la de saber si no obstante las circunstancias de hecho relacionadas en el anterior considerando, el recurrente tiene el derecho a la jubilación por retiro voluntario. La Cámara Federal de la Capital ha revocado la resolución de la caja que denegaba el beneficio, fundada: a) en que no puede ser óbice a la jubilación la circunstancia de que Rizzo dejara de pertenecer a la empresa Las Catalinas el 30 de Junio de 1916, porque, por disposición expresa de la ley (art. 2") "el directorio de la Caja deberá computar todos los servicios anteriores a la vigencia de la misma" y b) en que hallándose los servicios invocados incluidos en el régimen de la Caja en virtud de las modificaciones de la ley orgánica sancionadas por la tey 11.308, el término del art. 34 de la ley 10.650 dbe contarse desde que el recurrente pudo demandar o sea, desde la promulgación de la citada ley N" 11.308. :

Que la primera cuestión a resolver consiste en determinar si la incorporación al régimen de la ley 10.650 de los obreros y empleados de nuevas empresas producido por la ley 11.308, comprendia sólo a los que se encontraban actualmente en funcioes o si se extendía también a los que habian dejado de ser empleados con anterioridad a la fecha de su sanción.

Que, desde luego, no existe en la ley 11.308 precepto algurio expreso del cual sea posible inferior la consecuencia de que el beneficio acordado comprenda también a los que ya no trabajan en las empresas incorparadas a la fecha de su sanción, siendo,

A EEE
Código Civil según el cual las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo ni pueden alterar los derechos adquirid Que la cláusula tercera del inc. a) de la ley 11.308 y según

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Año: 1929, CSJN Fallos: 154:361 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-154/pagina-361

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